SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 058 16Referencia: Expediente: D-10947Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.Asunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 16 de febrero de 2016. En la providencia de la que me aparto, la Sala decidió no aceptar el impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett contra los artículos 2, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. En su impedimento, el magistrado manifestó que podría encontrarse incurso en la causal de impedimento de tener un interés directo y actual en la decisión que se adopte en el proceso de la referencia. Lo anterior, debido a que el fallo de la Corte Constitucional tendría efectos en la permanencia o eliminación del órgano que investiga y acusa a los magistrados de esta Corporación, lo cual afectaría su autonomía e imparcialidad.2. En el auto de la referencia la Sala Plena reiteró el Auto 447A de 2015, en el que se rechazó el impedimento manifestado por el magistrado Mauricio González Cuervo, para intervenir y decidir sobre la demanda de la referencia, y se estableció que, a pesar de que dentro de los destinatarios de la medida legislativa objeto de control se encuentran los magistrados de las Altas Cortes, el interés que podría derivarse carece de las cualificaciones necesarias para presumir la pérdida de la imparcialidad. En efecto, para el Pleno de la Corte las normas demandadas no aplican de forma automática a todos los magistrados de este Tribunal por el ejercicio de su cargo, sino que se activa en hipótesis excepcionales en las que se compromete su responsabilidad penal o disciplinaria.En este sentido, esta Corporación precisó que la aplicabilidad de las normas demandadas se encuentra sometida a la configuración de un hecho futuro e incierto y no se deriva de la condición de miembro del Tribunal Constitucional. Con fundamento en lo anterior, determinó que no existen razones contundentes, determinantes y decisivas que evidencien la pérdida de imparcialidad del magistrado, ya que el presunto interés no es cierto, actual y concreto “(…) y en cambio, el efecto jurídico de la aceptación del mismo sería el desplazamiento en el ejercicio de la función judicial, no solo del magistrado que se declaró impedido, sino de todos los magistrados que integran la Corte Constitucional”.3. No estoy de acuerdo con la decisión adoptada ni con su fundamento, pues considero que desconoce los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia sobre la interpretación de las causales de impedimento aplicables a los Magistrados de la Corte Constitucional. En efecto, de conformidad con lo establecido por este Tribunal en las sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013, y en los autos 188A de 2005 y 013 de 2010, la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde dos perspectivas: objetiva y subjetiva. En relación con la objetiva, la causal se configura cuando se acredita el hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma, en particular, las causales establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma objeto de revisión; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso de la República durante su trámite legislativo; y (iv) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Respecto del aspecto subjetivo, esta Corporación indicó que no basta con la demostración de un hecho específico para acreditar el cumplimiento de la causal, sino que se debe realizar una valoración particular que sustente la configuración del impedimento. En este sentido, una de las causales subjetivas de impedimento es tener un interés directo en la decisión, la cual debe cumplir con dos requisitos esenciales para su configuración: (i) que el interés sea actual y (ii) que sea directo. En desarrollo de lo anterior, en los autos 080A de 2004, 339 de 2009 y 282 de 2012, este Tribunal estableció que el interés es; (i) actual cuando el vicio que puede afectar la capacidad interna del juzgador, es latente o concomitante al momento de tomar la decisión y (ii) directo cuando el fallador obtiene para sí mismo o para los suyos, una ventaja patrimonial o moral. En particular, sobre los magistrados de la Corte Constitucional señaló que tal beneficio se reconoce a partir del resultado del proceso, de tal forma que se acredita la afectación en su capacidad subjetiva para deliberar y fallar. En el mismo sentido, el auto 188A de 2005, indicó lo siguiente: “En primer lugar, tal como se ha expuesto, se acepta que el juez debe procurar que las decisiones judiciales que adopte representen en el mayor grado posible el valor de la justicia. El artículo 2º superior establece como fin esencial del Estado “…asegurar (…) la vigencia de un orden justo. Debe por tanto, desechar la aplicación de reglas jurídicas que deriven en una decisión injusta. “la admisión de soluciones notoriamente injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial. En segundo lugar, los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir. Aunque, a la conclusión contraria llegan quienes cuestionan a los magistrados de la Corte Constitucional, confundiendo los intereses que guían su actividad como jueces, con los rasgos que definen su experiencia como individuos. Por esta razón es que, según esta idea, prácticamente ante cualquier evento se revelan supuestos intereses del juez constitucional en las decisiones, encontrando en ello fundamento para recusar a los magistrados.”Asimismo, en el ámbito del derecho internacional, particularmente en la Observación General No. 32, el Comité Internacional de Derechos Humanos se pronunció sobre el derecho a tener un juicio imparcial. En efecto, indicó que la imparcialidad tiene dos aspectos, el primero consiste en que los jueces no permitan que su fallo se encuentre influenciado por sesgos o perjuicios personales, y el segundo, que el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable.Por consiguiente, se evidencia que el interés en la decisión se compone de tres características: (i) es directo o indirecto, debido a que representa un beneficio material o inmaterial para el magistrado o los suyos; (ii) es actual, ya que debe estar presente al momento de tomar la decisión y (iii) reviste de un componente subjetivo, que puede afectar la independencia y autonomía del juzgador encargado de tomar la decisión sobre un asunto específico.
4. En el caso objeto de estudio, considero que contrario a lo que decidió la Sala Plena, el magistrado Alejandro Linares Cantillo podría tener un interés directo en la decisión que se profiera en el proceso de la referencia, en particular, sobre el artículo 8º del Acto Legislativo demandado, en lo relacionado con la institución jurídica y el funcionamiento de la Comisión de Aforados. Lo anterior, debido a que tal entidad será la encargada de juzgar el ejercicio de su cargo como magistrado de esta Corporación.En mi concepto, la causal invocada por el magistrado se configura toda vez que el interés: (i) es directo ya que la Comisión de Aforados tendrá la competencia exclusiva de investigar y sancionar a los magistrados de la Corte Constitucional; (ii) es actual, pues dicho órgano asumirá la competencia inmediatamente, es decir que tendrá la competencia sobre los magistrados que actualmente conformamos la Sala Plena de la Corte Constitucional y (iii) reviste un componente subjetivo, pues se el magistrado se tiene que pronunciar sobre la constitucionalidad de un organismo competente para investigarlo y sancionarlo, lo cual podría representar una afectación a su autonomía e imparcialidad.Además, considero que la decisión es contraria al estándar internacional, pues el hecho de que los miembros de la Sala Plena del Tribunal Constitucional se pronuncien sobre la creación de la autoridad judicial competente para investigarlos y acusarlos, no da cuenta de una corte imparcial para un observador razonable. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión adoptada en Auto 058 de 2016.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- "Artículo
25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión"."Artículo
26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante" La base argumentativa de esta providencia se sustenta en las consideraciones expuestas en el Auto 445 de 2015, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó el impedimento manifestado por el magistrado Mauricio González Cuervo para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. Auto 445 de 2015. Auto 282 de 2012. Auto 445 de 2015. Auto 445 de 2015. Ibíd. Auto 262 de3 2015. Auto 085Ade2012. Por ejemplo, no se podría entender configurada la causal si la decisión judicial recae sobre una norma que establece el régimen general de pensiones, pero sí, si versa sobre la normatividad que establece un régimen pensional especial para los magistrados de las altas cortes. Cfr. Auto 445 de 2015. En el Auto 445 de 2015, la Corte rechazó el impedimento manifestado por el magistrado Mauricio González Cuervo para intervenir y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el marco del proceso correspondiente al expediente D-10947. En esa ocasión analizó si se configuraba la causal de impedimento de tener interés en la decisión judicial "respecto de un magistrado de la Corte Constitucional, cuando en el marco de un proceso de constitucionalidad abstracta se debate la validez de una disposición que altera las reglas de orden sustantivo, competencia! y procesal sobre la responsabilidad penal y disciplinaria de los miembros de las Altas Cortes, y el referido magistrado se encuentra, al momento de adoptarse la decisión, vinculado a un proceso en el que se debate su responsabilidad jurídica, en la fase de investigación preliminar". M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencias C-390 de 1990 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-331 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y Autos 188A de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 013 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Nacional de la Argentina [CSN, 29 11 1994 Crespo, Víctor vs. Universidad Nacional del Nordeste] Citado en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Op. Cit. Pág.
52. Comité De Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 de agosto de 2007.